Hace ya unos cuantos años que
comencé a trabajar en el sector del transporte y siempre, siempre, a lo largo
de estos años he tenido la sensación de que o no nos enseñaron bien en las
autoescuelas o no supimos entender, o atender en esas clases teóricas antes de
empezar los tan ansiados test de examen para sacarnos los permisos de la clase
C, o posteriormente el de la clase E, pero es más, ya asistí a estos nuevos
cursos de reciclaje para los certificados de cualificación y puedo decir que
tampoco se termina de aclarar los conceptos que a continuación trataré de
exponer.
Con la introducción realizada, a
lo que hago referencia, es a las horas de trabajo efectivo y las horas de
presencia. Y hago esta reflexión porque cuando hablo con algunos compañeros del
sector en muchas ocasiones no saben distinguirlos.
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C
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uando hablamos de horas de trabajo efectivo y en este caso no
estoy hablando de las horas de conducción, hacemos referencia al
tiempo que el trabajador permanece en el lugar de trabajo realizando tanto las
tareas de conducción como cualquier otra relacionada con el servicio,
incluyendo los periodos de espera en la carga y descarga de los vehículos, en
el caso de no conocerse de antemano la duración de los mismos.
Por tanto y tal y como se expresa
en el Artículo 10 bis del RD.902/2007 de 6 de Julio, tenemos
que:
·
Sin
perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista
en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de
descanso diario y semanal, previstos en este real decreto con el fin de
proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad
vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la
empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la
distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo
de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en
cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas
semanales.
·
El período de referencia de cuatro meses establecido en el
párrafo anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante
convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se
fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización
del trabajo.
2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a lo
previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajador
realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro. En ningún caso
la retribución específica del trabajo nocturno, determinada conforme a lo
previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, podrá poner en
peligro la seguridad vial. 3. En el tiempo de trabajo de los trabajadores
móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en
el período considerado. A tal efecto el empresario solicitará por escrito al
trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado para otros empresarios. El
trabajador facilitará estos datos por escrito. Sin perjuicio de lo que se
establezca en la negociación colectiva, en los contratos de trabajo podrá
determinarse la forma de cumplimiento de las obligaciones previstas en este
apartado. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los trabajadores
móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que
exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de
duración no inferior a treinta minutos. Cuando el
tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa
será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos. Las fracciones en
que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración
inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de
viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros. 5. El empresario
será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores
móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años
después de que finalice el período considerado. El empresario estará
obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia
del registro de las horas trabajadas.»
Por otro lado, tal y como se expresa en la sección cuarta, artículo 8
del RD.1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de
trabajo, tenemos lo siguiente:
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo
efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el
artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para
las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los
trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior
a doce horas, incluidas, en su caso, las horas
extraordinarias.
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A
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continuación: cuando hablamos de horas de presencia
tenemos que tener en cuenta lo siguiente, y para ello, plasmamos lo que indica la
sección cuarta, artículo 8 del RD.1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas
especiales de trabajo:
Se considerará tiempo de
presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición
del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera,
expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en
ruta u otras similares como los periodos de carga y descarga de duración prevista de antemano, periodos de espera en
frontera, acompañamiento del vehículo transbordado o en tren.
En los convenios colectivos se determinarán
en cada caso los supuestos concretos conceptuales como tiempo de presencia.
3. Los tiempos de presencia no podrán
exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes, se distribuirán
con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los
períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Aunque por razones organizativas que lo justifiquen como por ejemplo
transporte internacional se podrá ampliar a dos meses, por acuerdo en
negociación colectiva
Las horas de presencia no computarán a
efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el
límite máximo de las horas extraordinarias.
Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de
descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al
correspondiente a las horas ordinarias.
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