domingo, 1 de mayo de 2016

Tiempo de trabajo efectivo/horas de presencia.

Hace ya unos cuantos años que comencé a trabajar en el sector del transporte y siempre, siempre, a lo largo de estos años he tenido la sensación de que o no nos enseñaron bien en las autoescuelas o no supimos entender, o atender en esas clases teóricas antes de empezar los tan ansiados test de examen para sacarnos los permisos de la clase C, o posteriormente el de la clase E, pero es más, ya asistí a estos nuevos cursos de reciclaje para los certificados de cualificación y puedo decir que tampoco se termina de aclarar los conceptos que a continuación trataré de exponer.
Con la introducción realizada, a lo que hago referencia, es a las horas de trabajo efectivo y las horas de presencia. Y hago esta reflexión porque cuando hablo con algunos compañeros del sector en muchas ocasiones no saben distinguirlos.
C
uando hablamos de horas de trabajo efectivo y en este caso no estoy hablando de las horas de conducción, hacemos referencia al tiempo que el trabajador permanece en el lugar de trabajo realizando tanto las tareas de conducción como cualquier otra relacionada con el servicio, incluyendo los periodos de espera en la carga y descarga de los vehículos, en el caso de no conocerse de antemano la duración de los mismos.
Por tanto y tal y como se expresa en el Artículo 10 bis del RD.902/2007 de 6 de Julio, tenemos que:
·         Sin perjuicio del respeto a la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y a los períodos mínimos de descanso diario y semanal, previstos en este real decreto con el fin de proteger la salud y la seguridad de los trabajadores móviles y la seguridad vial, cuando mediante convenio colectivo o, en su defecto, acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores, se hubiera establecido la distribución irregular de la jornada a lo largo del año, la duración del tiempo de trabajo efectivo de los trabajadores móviles no podrá superar las cuarenta y ocho horas semanales de promedio en cómputo cuatrimestral ni exceder en ningún caso de las sesenta horas semanales.

·         El período de referencia de cuatro meses establecido en el párrafo anterior podrá ser ampliado hasta un máximo de seis meses mediante convenio colectivo sectorial de ámbito estatal, siempre que dicha ampliación se fundamente en la existencia de razones objetivas o técnicas o de organización del trabajo. 2. Cuando, sin tener la calificación de trabajador nocturno conforme a lo previsto en el artículo 36.1 del Estatuto de los Trabajadores, un trabajador realice trabajo nocturno, su jornada de trabajo diaria no podrá exceder de diez horas por cada período de veinticuatro. En ningún caso la retribución específica del trabajo nocturno, determinada conforme a lo previsto en el artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, podrá poner en peligro la seguridad vial. 3. En el tiempo de trabajo de los trabajadores móviles se incluirán todas las horas trabajadas para uno o más empresarios en el período considerado. A tal efecto el empresario solicitará por escrito al trabajador el cómputo de tiempo de trabajo efectuado para otros empresarios. El trabajador facilitará estos datos por escrito. Sin perjuicio de lo que se establezca en la negociación colectiva, en los contratos de trabajo podrá determinarse la forma de cumplimiento de las obligaciones previstas en este apartado. 4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11, los trabajadores móviles interrumpirán con un período de descanso la jornada continuada que exceda de seis horas consecutivas. La pausa será de duración no inferior a treinta minutos. Cuando el tiempo total de trabajo sea superior a nueve horas diarias, la pausa será, como mínimo, de cuarenta y cinco minutos. Las fracciones en que, en su caso, se dividan estos períodos no podrán tener una duración inferior a quince minutos, salvo en aquellas rutas de transporte regular de viajeros cuyo recorrido no exceda de cincuenta kilómetros. 5. El empresario será responsable de llevar un registro del tiempo de trabajo de los trabajadores móviles. Este registro se conservará, al menos, durante tres años después de que finalice el período considerado. El empresario estará obligado a facilitar a los trabajadores móviles que así lo soliciten una copia del registro de las horas trabajadas.»
Por otro lado, tal y como se expresa en la sección cuarta, artículo 8 del RD.1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, tenemos lo siguiente:
2. Serán de aplicación al tiempo de trabajo efectivo la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo prevista en el artículo 34 del Estatuto de los Trabajadores y los límites establecidos para las horas extraordinarias en su artículo 35.
Los trabajadores no podrán realizar una jornada diaria total superior a doce horas, incluidas, en su caso, las horas extraordinarias.

A
continuación:  cuando hablamos de horas de presencia tenemos que tener en cuenta lo siguiente, y para ello, plasmamos lo que indica la sección cuarta, artículo 8 del RD.1561/1995 de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo:
Se considerará tiempo de presencia aquel en el que el trabajador se encuentre a disposición del empresario sin prestar trabajo efectivo, por razones de espera, expectativas, servicios de guardia, viajes sin servicio, averías, comidas en ruta u otras similares como los periodos de carga y descarga de duración prevista de antemano, periodos de espera en frontera, acompañamiento del vehículo transbordado o en tren.
En los convenios colectivos se determinarán en cada caso los supuestos concretos conceptuales como tiempo de presencia.
3. Los tiempos de presencia no podrán exceder en ningún caso de veinte horas semanales de promedio en un período de referencia de un mes, se distribuirán con arreglo a los criterios que se pacten colectivamente y respetando los períodos de descanso entre jornadas y semanal propios de cada actividad.
Aunque por razones organizativas que lo justifiquen como por ejemplo transporte internacional se podrá ampliar a dos meses, por acuerdo en negociación colectiva
Las horas de presencia no computarán a efectos de la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, ni para el límite máximo de las horas extraordinarias.

Salvo que se acuerde su compensación con períodos equivalentes de descanso retribuido, se abonarán con un salario de cuantía no inferior al correspondiente a las horas ordinarias.

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